Pensiones ONP
lunes, 27 de abril de 2020
LEYES VIGENTES
INAPLICACIÓN DE RESOLUCIÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
FUNDAMENTOS
HA RESUELTO
ALVA ORLANDINI
IMPROCEDENTE RECONOCIMIENTO DE 6 AÑOS Y 3 MESES
EXP. N.° 03067-2007-PA/TC
LIMA
RICARDO TORRES
ESTRADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes
de mayo de 2009,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Torres Estrada contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que la pretensión del demandante no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, por lo que debe ser ventilada en la vía ordinaria.
El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26 de abril de 2006, declara infundada la demanda estimando que los documentos presentados por el actor no son idóneos para acreditar los años de aportación que alega haber efectuado. Asimismo, señala que la forma de cálculo de la pensión de jubilación del actor es correcta, toda vez que se ha aplicado el Decreto Supremo 099-2002-EF, norma vigente a la fecha de contingencia.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le reconozcan 6 años y 9 meses de aportaciones adicionales y se recalcule su pensión de jubilación tomando como base la remuneración de referencia producto de los 36 meses anteriores al cese.
Análisis de la controversia
3.
En cuanto al reconocimiento
de las aportaciones, cabe señalar que en el fundamento 26 de
4. El recurrente alega haber efectuado 36 años y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Al respecto, debe indicarse que de la resolución que le otorgó pensión de jubilación adelantada, obrante a fojas 3, se desprende que la emplazada le reconoció 30 años completos de aportaciones.
5.
Al respecto, cabe
precisar que el inciso d), artículo 7, de
6. Asimismo, el planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en al comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Colegiado ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivarse de su condición de trabajadores.
7. En este sentido, a efectos de acreditar la totalidad de las aportaciones que alega haber efectuado, el demandante ha presentado copia simple de los siguientes documentos:
a)
Certificado de
trabajo expedido por
b) Libro de Salarios I correspondiente a F. Ferrando Bravo, corriente de fojas 35 a 41, del que se desprende que el demandante laboró como vareador del 1 al 31 de agosto de 1963 y del 1 de marzo al 4 de abril de 1964. Al respecto debe indicarse que las aportaciones efectuadas en el año 1964 han sido debidamente reconocidas por la emplazada de conformidad con el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 7).
c)
Certificado de trabajo
expedido por
d)
Libro de Salarios I
correspondiente a Bernandino López Rodríguez, obrante de fojas 50 a 56, en el
que se indica que el demandante laboró como vareador del 24 de agosto al 27 se setiembre de 1986 y del 25 de febrero al 17 de marzo de
1990. No obstante, cabe señalar que las aportaciones efectuadas en el año 1986
han sido debidamente reconocidas por la emplazada de conformidad con el Cuadro
Resumen de Aportaciones. De otro lado, respecto de las aportaciones efectuadas
en el año de 1990, este Colegiado no tiene certeza que dentro del periodo
mencionado en el Libro de Salarios se encuentre la semana de aportaciones que
no ha sido reconocida por
8. En tal sentido, se advierte que a lo largo del proceso, el actor no ha adjuntado documentación idónea que acredite los 6 años y 9 meses de aportaciones que alega haber efectuado, ni el vínculo laboral con sus empleadores, por lo que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.
9. En cuanto a la forma de cálculo de la pensión de jubilación del demandante, debe precisarse que el Decreto Supremo 099-2002-EF estableció en su artículo 2 que “la remuneración de referencia para los asegurados facultativos y obligatorios a los que se refieren los incisos a) y b), respectivamente, del artículo 4 del Decreto Ley 19990, es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre sesenta (60), el total de remuneraciones o ingresos asegurables, percibidos por el asegurado durante los últimos sesenta (60) meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación”. El referido decreto entró en vigencia el 12 de junio de 2002, y es aplicable, de conformidad con su artículo 5 a los trabajadores que hayan nacido con posterioridad al 1 de enero de 1947.
10. En el Documento Nacional de Identidad de fojas 2 y en la resolución cuestionada
(f. 3) consta que el recurrente nació el 7 de febrero de 1947 y que cesó en sus
actividades laborales el 31 de enero de 2003, por lo que le es aplicable la
forma de cálculo establecida en el Decreto Supremo 099-2002, vigente a la fecha
de contingencia; y evidenciándose de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al reconocimiento de 6 años y 9 meses de aportaciones adicionales, dejando a salvo el derecho del demandante para hacerlo valer en la forma correspondiente.
2. INFUNDADA en cuanto al recálculo de la pensión de jubilación del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ESCRITOS
en razón a los siguientes argumentos que paso a exponer:
porque se estaría vulnerando el principio constitucional de la cosa juzgada y la prohibición constitucional de
revivir procesos fenecidos, establecidos en el artículo 139, inciso 13, de nuestra Carta Magna, debido a que
existen sentencias firmes establecidas por la Corte Suprema de Justicia – Sala Constitucional y Social Transitoria
de 1º de abril de 2011, Expediente Nº 001072-2010, y la casación Nº 4667 – 2013, Del Santa, Publicado en el
Peruano el 30 de mayo de 2014, por lo que no cabe discutir lo que ya ha sido resuelto mediante sentencias
vinculantes, que constituyen cosa juzgada, por lo expuesto, se debe tener presente lo expuesto en el
considerando quinto, del Expediente Nº 02951 – 2009-PHC/TC, que dice: “ Así pues, lo que corresponde a los
órganos jurisdiccionales es ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando tengan que decidir sobre
una relación o situación jurídica respecto de la cual existe una sentencia firme,…”
artículo 2º del Decreto Supremo Nº 099-2002-EF, debe ser la siguiente:
por la continuación facultativa, no resultando de aplicación a los asegurados obligatorios.
sentencia a todos los Presidentes de las Cortes Superiores de todos los Distritos Judiciales de la República para su obligatorio cumplimiento.
HEREDIA MENDOZA, DENISE SARAVIA CAMPANA, JORGE JURADO MORENO, están vulnerando el principio de
buena fe procesal, actuando con temeridad o mala fe, ya que conociendo las sentencias vinculantes
mencionadas en el párrafo anterior, pretenden discutir lo que ya ha sido resuelto por los tribunales de nuestro
país, y que ellos están obligados a cumplir, por lo que es de aplicación que su despacho sancione este tipo de
conductas dilatorias, de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Civil, artículo IV del Título
Preliminar, que dispone: “Las partes, sus representantes, sus abogados, y, en general, todos los partícipes en
el proceso, adecúan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe. El juez tiene el
deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita y dilatoria.”
pensionable y que fue declarada permanente por la Octogésima Sétima Disposición Complementaria Final de
la Ley 30114 – Ley de Presupuesto Público para el Año Fiscal 2014, al respecto debo señalar que la ONP, está
haciendo una interpretación errónea de las leyes fiscales para los años 2013 y 2014, ya que estas disposiciones
fueron temporales y solo rigen para los años 2013 y 2014, Y NUNCA SE HICIERON PERMANENTES, sino que
ellos la hicieron permanentes ilícitamente en contubernio con el gobierno de esos años y el Ministerio de
Educación, con la finalidad de no cumplir con el pago de las pensiones que corresponden de acuerdo a ley
incurriendo en infracción de la Constitución que prohíbe DESNATURALIZAR LAS LEYES Y DECRETOS, tal como
lo establece la Constitución en su CAPÍTULO IV PODER EJECUTIVO, artículo 118º, incisos 1º y 8º.
RIM, para el año 2014, y nunca la hizo permanente, según se puede ver de lo dispuesto en su Artículo 1º.
Presupuesto Anual de Gastos para el Año Fiscal 2014, y la Octogésima Sétima Disposición Complementaria
Final que dice: “Prorrogase por el Año Fiscal 2014, la vigencia de lo dispuesto en el segundo párrafo de la
décimo cuarta disposición complementaria transitoria y final de la ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, …”
pensión mínima para trabajadores con 20 años de aportaciones era de S/. 415.oo soles, cabe precisar que la
remuneración mínima para ese año era de S/. 410.oo soles, es decir la pensión mínima, era superior a la
remuneración mínima, en tal sentido, carece de fundamento jurídico que actualmente año 2019, la
remuneración mínima sea de S/. 930.oo soles, que es lo que debería ganar un pensionista con 20 años de
aportaciones, y al recurrente se le esté pagando una pensión de S/. 695.75 soles, a pesar de tener más de 30
años de aportaciones.
la pensión tiene una estrecha relación con el derecho a una vida acorde con el principio-derecho de dignidad, es decir, con la
trascendencia vital propia de una dimensión sustancial de la vida, antes que una dimensión meramente existencial o formal, forman
parte de su contenido esencial aquellas pretensiones mediante las cuales se busque preservar el derecho concreto a un `mínimo vital´,
es decir,
subsistencia digna de la persona y de su familia; sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los
gastos más elementales (...) en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad
humana.” (Cfr. Corte Constitucional colombiana. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-1001 del 9 de diciembre
de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
reconocimiento de la pensión que debe conceder el sistema previsional público o privado, sino con su específico monto, ello
sólo será procedente cuando se encuentre comprometido el derecho al mínimo vital.
denominado “pensión mínima”, asciende a S/. 415,00 (Disposición Transitoria de la Ley N.º 27617 e inciso 1 de la Cuarta
Disposición Transitoria de la Ley N.º 28449), el Tribunal Constitucional considera que, prima facie, cualquier persona que
sea titular de una prestación que sea igual o superior a dicho monto, deberá acudir a la vía judicial ordinaria a efectos de
dilucidar en dicha sede los cuestionamientos existentes en relación a la suma específica de la prestación que le corresponde,
a menos que, a pesar de percibir una pensión o renta superior, por las objetivas circunstancias del caso, resulte urgente su
verificación a efectos de evitar consecuencias irreparables (vg. los supuestos acreditados de graves estados de salud).
FINALES Y TRANSITORIAS – Segunda, establece: El Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico
de las previsiones que administra. Asimismo, el artículo 4º de la Ley 23908, señala que: “el reajuste de las
pensiones a que se contraen el artículo 79º del Decreto Ley Nº 19990 y los artículos 60º a 64º de su
reglamento se efectuará con prioridad trimestral, teniéndose en cuenta las variaciones en el costo de vida
que registra el índice de Precios al Consumidor correspondientes a la zona urbana de Lima.
EXP. Nº 3102-2004-AA/TC, fundamento 16.
Constitucional, es por eso que existen pensiones, como la otorgada al recurrente de S/. 695.75 soles, que
están muy por debajo de la remuneración mínima vital, a pesar de mis más de 30 años de aportaciones.
la demandada ONP.