SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO
SENTENCIAS TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES
DECLARAN FUNDADA LA PENSIÓN MÍNIMA
EXP. N.° 02995-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
ANGELITA LEYVA
ALCÁNTARA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Chiclayo), a los 5 días
del mes de noviembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Angelita Leyva
Alcántara contra la resolución de la
Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fojas 132, su fecha 20 de mayo de 2008, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables
las Resoluciones N.os
0000118339-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de diciembre de 2006, y
0000086951-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de setiembre
de 2006; y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación
conforme al Decreto Ley N.º 19990, reconociéndole un
total de 12 años de aportaciones, más devengados e intereses legales.
El Quinto Juzgado Civil de
Chiclayo con fecha 5 de setiembre de 2007, declara
improcedente in límine la demanda, por estimar
que de conformidad con el artículo 9.º del Código
Procesal Constitucional el amparo no es la vía idónea para ventilar la
pretensión por carecer de etapa probatoria.
La recurrida confirma la apelada
por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
Previamente, debe
señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado, de
plano, la demanda por considerar que para resolverla se requiere de estación
probatoria, Tal criterio, si bien constituye causal de improcedencia prevista
en el ordenamiento procesal constitucional, ha sido aplicado de forma
incorrecta conforme advierte este Colegiado, en tanto que en el fundamento 37
de la STC 1417-2005-PA
publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este
Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que
sea posible emitir un pronunciamiento de mérito; siendo, en consecuencia
susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.
2.
Por lo indicado y
atendiendo a la reiterada jurisprudencia dictada en casos similares, debe
aplicarse el artículo 20 del Código Procesal Constitucional; sin embargo, dado
que dicha decisión importaría hacer transitar nuevamente al justiciable por el
trámite jurisdiccional en búsqueda de la defensa de su derecho fundamental,
este Colegiado estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, más aún si
la demandada fue notificada del concesorio de la apelación
(f.124 ), lo que implica que su derecho de defensa está absolutamente
garantizado.
§ Delimitación del petitorio
3.
En el presente
caso, la actora pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al
Decreto Ley N.º 19990, más devengados e intereses
legales.
§
Análisis de la controversia
4.
Conforme a los
artículos 38 y 42.º del Decreto Ley N.º 19990, para tener derecho a una pensión
de jubilación reducida se requiere tener, en el caso de las mujeres, como
mínimo 55 años de edad y 5 años completos de aportaciones o más, pero menos de
13 años d aportes.
5.
Con el Documento
Nacional de Identidad obrante a fojas 1, se acredita que la actora nació el 30
de marzo de 1926, y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión
solicitada el 30 de marzo de 1981.
6.
De las Resoluciones
cuestionadas obrantes a fojas 2y 3, se advierte que la ONP le denegó al demandante la
pensión de jubilación argumentando que no se habían acreditado fehacientemente
las aportaciones efectuadas en el periodo comprendido del 1 de enero de 1976 al
26 de diciembre de 1987.
7.
En cuanto a las
aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.º y 70.º del
Decreto Ley N.º 19990 establecieron respectivamente, que “Los empleadores (...)
están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados
obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de
aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios
que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los
artículos 7.º al 13.º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el
pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13.°
de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el
procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las
aportaciones indicadas.
8.
Para acreditar las
aportaciones referidas en el fundamento precedente y el cumplimiento de los
requisitos legales que configuran el derecho, la demandante ha adjuntado a su
demanda copias fedateadas de las planillas de su
empleador Manuel Nuñez Medina - Terreno Bordo Grueso
con registro patronal: 07-04-01 - 10360 correspondientes al mes de enero de
1976 hasta diciembre de 1987, por un periodo de 12 años. Asimismo, hay que
señalar que en la resolución cuestionada se afirma que en el folio de
autorización del libro de planillas “…registra un sello del IPSS, lo cual es
contradictorio porque esta entidad fue creada por el D.L.
23161 el 16 de julio de 1980…”; pero también es cierto que al examinar dicho
documento, si bien aparece dicho sello, no es posible determinar la fecha del
mismo y, más aún, en los folios siguientes se advierte que la actora laboró en
los periodos antes mencionados.
9.
En consecuencia, ha
quedado acreditado que la demandante reúne el mínimo de aportaciones necesarias
para obtener el derecho a una pensión de jubilación conforme lo establece el
artículo 42.º del Decreto Ley N.º 19990, por lo que la
demanda debe estimarse, otorgándose el abono de los devengados e intereses
legales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246° del Código Civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones N.os
0000118339-2006-ONP/DC/DL 19990 y 0000086951-2006-ONP/DC/DL 19990.
2.
Ordenar que la
emplazada expida una nueva resolución otorgando la pensión de jubilación a la
demandante conforme con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de
los devengados e intereses legales, más costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
EXP. N.° 00520-2011-PA/TC
LIMA
LINDA CARLOTA
WILKINS
ARANGURI
DE DAVENPORT
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de marzo
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Linda
Carlota Wilkins Aranguri de Davenport contra la sentencia de la Quinta Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 212, su fecha 18 de junio
de 2009, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Minera
del Centro del Perú S.A. (Centromin Perú), solicitando que se le otorgue
pensión de viudez derivada
de la pensión de jubilación que percibía su cónyuge causante conforme al régimen
de la Ley 10624. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas, los
intereses legales, los costos y las costas procesales.
La emplazada contesta la demanda alegando que el artículo 13 del
Reglamento de la Ley 10624 establecía expresamente que las pensiones de
jubilación otorgadas bajo este régimen no podían ser transmitidas por actos
inter vivos o por causa de muerte, por lo que a la actora no le correspondía
percibir una pensión de viudez dentro del régimen de la Ley 10624.
El Quincuagésimo Octavo Juzgado
Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2008, declara infundada la demanda
argumentando que la pensión de jubilación que el causante de la demandante
percibía bajo el régimen de la Ley 10624 no podía ser transmisible por
negociación o por causa de muerte, tal como lo establecía el artículo 13 del
Decreto Supremo del 7 de abril de 1947, Reglamento de la mencionada Ley 10624.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
<![if !supportLists]>1.
<![endif]>En la sentencia recaída en el
Expediente 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que
aun cuando, prima facie, las
pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido
esencial del derecho fundamental a la pensión, son susceptibles de protección a
través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una
pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para
obtenerla.
Delimitación del petitorio
<![if !supportLists]>2.
<![endif]>En el presente caso la
demandante pretende que se le otorgue pensión de viudez
bajo los alcances de la Ley
10624 y su Reglamento. En consecuencia su pretensión está comprendida en
el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por
el cual corresponde analizar el fondo de la controversia.
Análisis de la controversia
<![if !supportLists]>3.
<![endif]>Tal como anteriormente ha sostenido este Colegiado, el otorgamiento
de pensiones a cargo del empleador constituye un régimen jubilatorio especial
(régimen mixto que estuvo a cargo del Fondo Especial de Jubilación de Empleados
Particulares y del Empleador), establecido en 1946 en favor de los trabajadores
sujetos al régimen laboral de la actividad privada. En la actualidad se
encuentra cerrado, en tanto que no es posible ingresar a él y convertirse en su
beneficiario. Sin embargo aquellas personas que se jubilaron durante su
vigencia y cuyo pago de pensión complementaria no ha sido asumido por un ente
estatal en virtud de las normas especiales que sobre esta materia se
expidieron, mantienen el derecho de percibir las referidas pensiones a cargo de
las empresas comprendidas en el referido régimen, con las variaciones que en el
tiempo se han realizado según el régimen que se estableció por ley.
<![if !supportLists]>4.
<![endif]>El régimen de la referencia fue creado en
1946 por la Ley 10624, la cual estableció la obligatoriedad de las entidades
bancarias, comerciales, industriales, agrícolas y mineras que contaran con
determinado capital de jubilar a sus empleados que alcanzaran 40 años de
servicios. Posteriormente la Ley 15144, de fecha 22 de setiembre de 1964, la
redujo a 30 y 25 años para varones y mujeres, respectivamente.
<![if !supportLists]>5.
<![endif]>La Ley 17262 crea el Fondo Especial de
Jubilación de Empleados Particulares, estableciendo que el beneficio de
jubilación de los empleados comprendidos en la Ley 10624 y sus normas
complementarias sería regido por lo establecido en el Estatuto del referido
Fondo.
<![if !supportLists]>6.
<![endif]>El Fondo se encontraba obligado a pagar como
pensión el monto del último sueldo mensual más el importe de una bonificación
legalmente establecida. Si del cómputo resultara un exceso sobre dicho monto,
este debería ser pagado adicionalmente por el empleador hasta el límite de otro
sueldo máximo asegurable.
<![if !supportLists]>7.
<![endif]>El Fondo Especial fue liquidado en 1973 con
la entrada en vigencia del Decreto Ley 19990, pasando sus beneficiarios a
formar parte del Sistema Nacional de Pensiones. Sin embargo el 20 de julio de
1985 se dictó la Ley 24245, restableciendo este régimen y permitiendo el
ingreso a este sistema de nuevos miembros, además de modificar el sistema de
cálculo para determinar el monto de la pensión principal y de la pensión
complementaria a cargo del empleador, por lo que los empleados que obtuvieron
su jubilación bajo este sistema mantienen su derecho a cobrar la pensión
complementaria de sus empleadores en la forma y el modo establecidos en la
referida ley. A partir del 14 de mayo de
1988 quedó totalmente cerrada la posibilidad de ingresar a este sistema con la
derogatoria de la Ley 24245 por la Ley 24804.
<![if !supportLists]>8.
<![endif]>En el presente caso la demandante manifiesta
que dado que su cónyuge causante percibía una pensión de jubilación dentro del
régimen de la Ley 10624, por haber laborado en Centromin Perú, corresponde que dicha
empresa le abone la pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación a
que tuvo derecho su causante.
<![if !supportLists]>9.
<![endif]>Al respecto debe precisarse que tal como se
indicó en el fundamento 7, supra, el
régimen de la Ley 10624 en la actualidad se encuentra cerrado, por lo que no es
posible que la actora se incorpore a él desde la fecha de fallecimiento de su
causante (28 de marzo de 2004). Asimismo, tal como se indica en la carta
remitida por Centromín Perú con fecha 10 de agosto de 2004 (f. 3), y conforme
lo admite la propia demandante a lo largo del proceso, el régimen de la Ley
10624, al ser un régimen especial, establecía pensiones solo para los titulares
del derecho, y dichas pensiones no podían ser transmitidas a los herederos.
<![if !supportLists]>10. <![endif]>De otro lado, en
el escrito de su demanda la actora manifiesta lo siguiente: “Tengo más de 81
años de edad, por lo que ya pasé el promedio de vida de una mujer, y en
cualquier momento puedo morir y no haber
llegado a tener una pensión o tratarme en el seguro social, por el ilegal
accionar de la ONP. Deben tener presente que yo me encuentro en una situación
especial, pues no poseo una pensión que
me permita subsistir (…)” (énfasis
agregado).
<![if !supportLists]>11. <![endif]>Tal como se
advierte, en su demanda del 11 de julio
de 2006 la recurrente manifiesta no tener pensión de jubilación alguna
(calificando de ilegal el proceder de la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), cuando la demandada en este proceso es Centromin Perú); sin embargo, al
consultar la página web de la ONP, ha quedado acreditado para este Colegiado
que la demandante en la actualidad goza de una pensión de viudez del régimen
del Decreto Ley 19990, a partir del 28 de
marzo de 2004, es decir, más de 2 años antes de la interposición de su
demanda de amparo.
<![if !supportLists]>12. <![endif]>Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos
constitucionales de la demandante, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse
acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS


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