lunes, 27 de abril de 2020

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SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO

SENTENCIAS TRIBUNAL CONSTITUCIONAL






SENTENCIA  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES



DECLARAN FUNDADA LA PENSIÓN MÍNIMA




02995-2008-AA
EXP. N.° 02995-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
ANGELITA LEYVA
ALCÁNTARA
           
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Chiclayo), a los 5 días del mes de noviembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Angelita Leyva Alcántara contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 132, su fecha 20 de mayo de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 0000118339-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de diciembre de 2006, y 0000086951-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de setiembre de 2006; y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N 19990, reconociéndole un total de 12 años de aportaciones, más devengados e intereses legales.
El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo con fecha 5 de setiembre de 2007, declara improcedente in límine la demanda, por estimar que de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional el amparo no es la vía idónea para ventilar la pretensión por carecer de etapa probatoria.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.      Previamente, debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado, de plano, la demanda por considerar que para resolverla se requiere de estación probatoria, Tal criterio, si bien constituye causal de improcedencia prevista en el ordenamiento procesal constitucional, ha sido aplicado de forma incorrecta conforme advierte este Colegiado, en tanto que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito; siendo, en consecuencia susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.
2.      Por lo indicado y atendiendo a la reiterada jurisprudencia dictada en casos similares, debe aplicarse el artículo 20 del Código Procesal Constitucional; sin embargo, dado que dicha decisión importaría hacer transitar nuevamente al justiciable por el trámite jurisdiccional en búsqueda de la defensa de su derecho fundamental, este Colegiado estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, más aún si la demandada fue notificada del concesorio de la apelación (f.124 ), lo que implica que su derecho de defensa está absolutamente garantizado.
§ Delimitación del petitorio
3.      En el presente caso, la actora pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N 19990, más devengados e intereses legales.
§ Análisis de la controversia
4.      Conforme a los artículos 38 y 42.º del Decreto Ley N.º 19990, para tener derecho a una pensión de jubilación reducida se requiere tener, en el caso de las mujeres, como mínimo 55 años de edad y 5 años completos de aportaciones o más, pero menos de 13 años d aportes.
5.      Con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1, se acredita que la actora nació el 30 de marzo de 1926, y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 30 de marzo de 1981.
6.      De las Resoluciones cuestionadas obrantes a fojas 2y 3, se advierte que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación argumentando que no se habían acreditado fehacientemente las aportaciones efectuadas en el periodo comprendido del 1 de enero de 1976 al 26 de diciembre de 1987.
7.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 establecieron respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al 13.º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
8.      Para acreditar las aportaciones referidas en el fundamento precedente y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, la demandante ha adjuntado a su demanda copias fedateadas de las planillas de su empleador Manuel Nuñez Medina - Terreno Bordo Grueso con registro patronal: 07-04-01 - 10360 correspondientes al mes de enero de 1976 hasta diciembre de 1987, por un periodo de 12 años. Asimismo, hay que señalar que en la resolución cuestionada se afirma que en el folio de autorización del libro de planillas “…registra un sello del IPSS, lo cual es contradictorio porque esta entidad fue creada por el D.L. 23161 el 16 de julio de 1980…”; pero también es cierto que al examinar dicho documento, si bien aparece dicho sello, no es posible determinar la fecha del mismo y, más aún, en los folios siguientes se advierte que la actora laboró en los periodos antes mencionados.
9.      En consecuencia, ha quedado acreditado que la demandante reúne el mínimo de aportaciones necesarias para obtener el derecho a una pensión de jubilación conforme lo establece el artículo 42 del Decreto Ley N.º 19990, por lo que la demanda debe estimarse, otorgándose el abono de los devengados e intereses legales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246° del Código Civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones N.os 0000118339-2006-ONP/DC/DL 19990 y 0000086951-2006-ONP/DC/DL 19990.
2.      Ordenar que la emplazada expida una nueva resolución otorgando la pensión de jubilación a la demandante conforme con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los devengados e intereses legales, más costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
PENSIONES A CARGO DEL EMPLEADOR 00520-2011-AA
EXP. N.° 00520-2011-PA/TC
LIMA
LINDA CARLOTA WILKINS
ARANGURI DE DAVENPORT

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Linda Carlota Wilkins Aranguri de Davenport contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 212, su fecha 18 de junio de 2009, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES


La recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (Centromin Perú), solicitando que se le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación que percibía su cónyuge causante conforme al régimen de la Ley 10624. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

La emplazada contesta la demanda alegando que el artículo 13 del Reglamento de la Ley 10624 establecía expresamente que las pensiones de jubilación otorgadas bajo este régimen no podían ser transmitidas por actos inter vivos o por causa de muerte, por lo que a la actora no le correspondía percibir una pensión de viudez dentro del régimen de la Ley 10624.

El Quincuagésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2008, declara infundada la demanda argumentando que la pensión de jubilación que el causante de la demandante percibía bajo el régimen de la Ley 10624 no podía ser transmisible por negociación o por causa de muerte, tal como lo establecía el artículo 13 del Decreto Supremo del 7 de abril de 1947, Reglamento de la mencionada Ley 10624.

La Sala Superior competente confirma la apelada manifestando que el régimen de la Ley 10624 por el cual el otorgamiento de pensiones estaba a cargo del empleador, en la actualidad se encuentra cerrado, por lo que la recurrente no puede ser incorporada dentro del mismo, más aún cuando dicha norma no preveía el otorgamiento de pensiones al cónyuge supérstite.
FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

<![if !supportLists]>1.      <![endif]>En la sentencia recaída en el Expediente 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla.

Delimitación del petitorio


<![if !supportLists]>2.      <![endif]>En el presente caso la demandante pretende que se le otorgue pensión de viudez bajo los alcances de la Ley 10624 y su Reglamento. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la controversia.

Análisis de la controversia


<![if !supportLists]>3.      <![endif]>Tal como anteriormente ha sostenido este Colegiado, el otorgamiento de pensiones a cargo del empleador constituye un régimen jubilatorio especial (régimen mixto que estuvo a cargo del Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares y del Empleador), establecido en 1946 en favor de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada. En la actualidad se encuentra cerrado, en tanto que no es posible ingresar a él y convertirse en su beneficiario. Sin embargo aquellas personas que se jubilaron durante su vigencia y cuyo pago de pensión complementaria no ha sido asumido por un ente estatal en virtud de las normas especiales que sobre esta materia se expidieron, mantienen el derecho de percibir las referidas pensiones a cargo de las empresas comprendidas en el referido régimen, con las variaciones que en el tiempo se han realizado según el régimen que se estableció por ley.
<![if !supportLists]>4.      <![endif]>El régimen de la referencia fue creado en 1946 por la Ley 10624, la cual estableció la obligatoriedad de las entidades bancarias, comerciales, industriales, agrícolas y mineras que contaran con determinado capital de jubilar a sus empleados que alcanzaran 40 años de servicios. Posteriormente la Ley 15144, de fecha 22 de setiembre de 1964, la redujo a 30 y 25 años para varones y mujeres, respectivamente.

<![if !supportLists]>5.      <![endif]>La Ley 17262 crea el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares, estableciendo que el beneficio de jubilación de los empleados comprendidos en la Ley 10624 y sus normas complementarias sería regido por lo establecido en el Estatuto del referido Fondo.

<![if !supportLists]>6.      <![endif]>El Fondo se encontraba obligado a pagar como pensión el monto del último sueldo mensual más el importe de una bonificación legalmente establecida. Si del cómputo resultara un exceso sobre dicho monto, este debería ser pagado adicionalmente por el empleador hasta el límite de otro sueldo máximo asegurable.

<![if !supportLists]>7.      <![endif]>El Fondo Especial fue liquidado en 1973 con la entrada en vigencia del Decreto Ley 19990, pasando sus beneficiarios a formar parte del Sistema Nacional de Pensiones. Sin embargo el 20 de julio de 1985 se dictó la Ley 24245, restableciendo este régimen y permitiendo el ingreso a este sistema de nuevos miembros, además de modificar el sistema de cálculo para determinar el monto de la pensión principal y de la pensión complementaria a cargo del empleador, por lo que los empleados que obtuvieron su jubilación bajo este sistema mantienen su derecho a cobrar la pensión complementaria de sus empleadores en la forma y el modo establecidos en la referida ley. A partir del 14 de mayo de 1988 quedó totalmente cerrada la posibilidad de ingresar a este sistema con la derogatoria de la Ley 24245 por la Ley 24804.

<![if !supportLists]>8.      <![endif]>En el presente caso la demandante manifiesta que dado que su cónyuge causante percibía una pensión de jubilación dentro del régimen de la Ley 10624, por haber laborado en Centromin Perú, corresponde que dicha empresa le abone la pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación a que tuvo derecho su causante.

<![if !supportLists]>9.      <![endif]>Al respecto debe precisarse que tal como se indicó en el fundamento 7, supra, el régimen de la Ley 10624 en la actualidad se encuentra cerrado, por lo que no es posible que la actora se incorpore a él desde la fecha de fallecimiento de su causante (28 de marzo de 2004). Asimismo, tal como se indica en la carta remitida por Centromín Perú con fecha 10 de agosto de 2004 (f. 3), y conforme lo admite la propia demandante a lo largo del proceso, el régimen de la Ley 10624, al ser un régimen especial, establecía pensiones solo para los titulares del derecho, y dichas pensiones no podían ser transmitidas a los herederos.

<![if !supportLists]>10.  <![endif]>De otro lado, en el escrito de su demanda la actora manifiesta lo siguiente: “Tengo más de 81 años de edad, por lo que ya pasé el promedio de vida de una mujer, y en cualquier momento puedo morir y no haber llegado a tener una pensión o tratarme en el seguro social, por el ilegal accionar de la ONP. Deben tener presente que yo me encuentro en una situación especial, pues no poseo una pensión que me permita subsistir (…)” (énfasis agregado).

<![if !supportLists]>11.  <![endif]>Tal como se advierte, en su demanda del 11 de julio de 2006 la recurrente manifiesta no tener pensión de jubilación alguna (calificando de ilegal el proceder de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), cuando la demandada en este proceso es Centromin Perú); sin embargo, al consultar la página web de la ONP, ha quedado acreditado para este Colegiado que la demandante en la actualidad goza de una pensión de viudez del régimen del Decreto Ley 19990, a partir del 28 de marzo de 2004, es decir, más de 2 años antes de la interposición de su demanda de amparo.

<![if !supportLists]>12.  <![endif]>Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales de la demandante, corresponde desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO


Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente.

Publíquese y notifíquese.

SS.



ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS












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