lunes, 27 de abril de 2020

LEYES VIGENTES

LEYES VIGENTES DURANTE MI PERIODO LABORAL Y DE APORTACIONES EN LA ONP


LEY 8433      promulgada el 2 de setiembre de 1936.

LEY 13724       promulgada el 18 de noviembre de 1961.


15-10-1973 HASTA 30-12-1973.

  
DECRETO LEY N°  20212 promulgada el 6 de noviembre de 1973.

DECRETO LEY N° 20604      publicado el 8 de mayo de 1974.

DECRETO LEY N° 22482      publicado el 27 de marzo de 1979, deroga las leyes 8433 y 13724, específica la diferencia entre asegurado obligatorio (artículo 2)  y asegurado facultativo (artículo 3) fue derogada por la Ley 26790 el 15 de mayo de 1997.

DECRETO LEY 25967                                                             promulgada el 07-12-1992.

LEY 26790      promulgada el 15 de mayo de 1997, deroga el Decreto Ley 22482

DECRETO LEY 27617          vigente a partir del 2 de enero de 2002.

INAPLICACIÓN DE RESOLUCIÓN


1255-2005-AA
EXP. 1255-2005-PA/TC
LIMA
ROSARIO ÁLVAREZ
VILLALBA
DE DOMÍNGUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


          En Lima, a los 16 días del mes de diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini Vergara Gotelli, y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Rosario Álvarez Villalba de Domínguez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 109, su fecha 4 de noviembre de 2004, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de diciembre de 2002, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 043373-98, de fecha 16 de octubre de 1998, que le otorgó pensión de jubilación diminuta, y que por consiguiente se expida una nueva resolución efectuándose un nuevo cálculo, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 27617 y el Decreto Ley 25967, pues en concordancia con tales normas se expidieron el Decreto Supremo 099-2002-EF y demás dispositivos estableciendo que a los pensionistas con 20 años o más de aportaciones les correspondía una pensión mínima de cuatrocientos quince nuevos soles (S/.415.00) mensuales.

La emplazada contesta la demanda negándola en todos sus extremos, alegando que la demandante pretende cuestionar la validez de la Resolución 043373-98-ONP/DC/DL 19990, a partir de normas posteriores que no solo fueron dictadas recién en el año 2002, sino que son inaplicables al presente caso, ya que no es correcto considerar que una resolución es nula en base a una norma posterior y de rango inferior. De otro lado, aduce que la demandante no acredita que no se le esté pagando debidamente, y que no corresponde en esta vía probar tales hechos.

            El Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de octubre de 2003, declara fundada la demanda considerando que la pensión que le corresponde a la accionante debió otorgarse y calcularse en los términos y condiciones que establece el Decreto Ley 19990, debiendo reponerse las cosas al estado anterior a la violación constitucional.

            La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda argumentando que en la resolución objeto del proceso constitucional no se viola ni amenaza con violar derecho constitucional alguno, ya que la pensión que percibe la recurrente ha sido calculada de conformidad con el Decreto Ley 19990, no siendo aplicable lo dispuesto por el Decreto Ley 25967.

FUNDAMENTOS


1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1, y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso aún cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

2.      El objeto de la demanda es que se disponga la inaplicación de la Resolución 043373-98, de fecha 16 de octubre de 1998 (f. 6), que le otorgó a la demandante pensión de jubilación bajo el régimen especial del Decreto Ley 19990. Aduce la actora que su pensión es diminuta, al no haberse tenido en cuenta las leyes pertinentes; solicita, por tanto, que se emita una nueva resolución efectuando un nuevo cálculo. De otro lado, señala que no se le está pagando la pensión mínima dispuesta en la Ley 27617, esto es, la suma de cuatrocientos quince nuevos soles (S/.415.00) mensuales.

3.      De la resolución cuestionada, es de verse que la demandante cesó en sus actividades laborales el 29 de octubre de 1996, cuando contaba 60 años de edad y reunía 30 de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, asignándosele una pensión de jubilación ascendente a ciento setenta y cuatro nuevos soles con diecinueve céntimos (S/.174.19) mensuales, de resultas  de proceder, según la hoja de liquidación (f. 7), de conformidad con el artículo 73.º del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 20604, publicado el 7 de mayo de 1974; es decir, se ha obtenido una remuneración de referencia dividiendo entre 12 el total de las remuneraciones asegurables percibidas en los últimos 12 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación; y, asimismo, se han aplicado los artículos 47.º y 48.º del primero de los decretos leyes mencionados. Siendo así, se le ha otorgado una pensión equivalente al 50% de la remuneración de referencia por los primeros 5 años completos de aportaciones, que se ha incrementado en 1.5% por cada año completo de aportación, por tener la condición de mujer.

4.      Cuando se expidió la resolución cuestionada, esto es, el 16 de octubre de 1998, y cuando la demandante cesó en sus actividades laborales, el 29 de octubre de 1996, se encontraba vigente el Decreto Legislativo 817, que fue publicado el 23 de abril de 1996, el que en su Cuarta Disposición Complementaria dispuso “Establézcase, para los regímenes a cargo de la ONP, los niveles de pensión mínima mensual [...]”. Así, para los pensionistas con derecho propio que cuenten con más de 20 años de aportaciones, que es el caso de la recurrente, fijó la suma de doscientos nuevos soles (S/.200.00).

5.      El Decreto de Urgencia 105 (publicado el 31 de agosto de 2001) incrementó la pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones, fijando, para el caso de la demandante, la suma de trescientos nuevos soles (S/.300.00) mensuales, y luego por Ley 27617, publicada el 1 de enero de 2002, en su Disposición Transitoria Única, ordenó entregar una pensión ascendente a cuatrocientos quince nuevos soles (S/.415.00) mensuales, suma reclamada por el demandante.

6.      Si bien es cierto que ignoramos el monto de la pensión actual de la recurrente, ya que no ha adjuntado boleta de pago alguna que nos permita determinar si actualmente se cumple la ley, también lo es que, como se demuestra en el fundamento 4, supra, al expedirse la resolución en cuestión, se ha violado el derecho a la pensión consagrado en el artículo 11 de la Constitución, el cual se encuentra en estrecha relación con el derecho a una vida acorde con el principio-derecho de dignidad. Por consiguiente, debe ampararse la demanda disponiéndose además el pago de los devengados correspondientes.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO


1.      Declarar FUNDADA la demanda.

2.      Ordena que la ONP reajuste la pensión de jubilación de la demandante de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados que correspondan siempre que, en ejecución de sentencia, no se verifique el pago de la pensión mínima de acuerdo con los dispositivos legales indicados.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO                                                               

IMPROCEDENTE RECONOCIMIENTO DE 6 AÑOS Y 3 MESES


03067-2007-AA

EXP. N.° 03067-2007-PA/TC

LIMA

RICARDO TORRES

ESTRADA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Torres Estrada contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 176, su fecha 13 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000032351-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de abril de 2005, y que, en consecuencia se le reconozcan 6 años y 9 meses de aportaciones adicionales. Asimismo, solicita que se recalcule su pensión de jubilación en base a la remuneración de referencia producto de los 36 meses anteriores al cese y no de los 60 meses, como erróneamente se ha considerado; con el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la pretensión del demandante no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, por lo que debe ser ventilada en la vía ordinaria.

 

El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26 de abril de 2006, declara infundada la demanda estimando que los documentos presentados por el actor no son idóneos para acreditar los años de aportación que alega haber efectuado. Asimismo, señala que la forma de cálculo de la pensión de jubilación del actor es correcta, toda vez que se ha aplicado el Decreto Supremo 099-2002-EF, norma vigente a la fecha de contingencia.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que la pretensión del recurrente no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente del derecho fundamental a la pensión, toda vez que no existe vulneración del derecho concreto al mínimo vital.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC  1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este tribunal estima que, en el presente caso, aún cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le reconozcan 6 años y 9 meses de aportaciones adicionales y se recalcule su pensión de jubilación tomando como base la remuneración de referencia producto de los 36 meses anteriores al cese.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En cuanto al reconocimiento de las aportaciones, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      El recurrente alega haber efectuado 36 años y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Al respecto, debe indicarse que de la resolución que le otorgó pensión de jubilación adelantada, obrante a fojas 3, se desprende que la emplazada le reconoció 30 años completos de aportaciones.

 

5.      Al respecto, cabe precisar que el inciso d), artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

6.      Asimismo, el planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en al comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Colegiado ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivarse de su condición de trabajadores.

 

7.      En este sentido, a efectos de acreditar la totalidad de las aportaciones que alega haber efectuado, el demandante ha presentado copia simple de los siguientes documentos:

 

a)      Certificado de trabajo expedido por la Caja de Beneficios Sociales del Vareador en Liquidación, obrante a fojas 14, en el que se indica que el recurrente laboró como obrero, de manera interrumpida, desde el 30 de mayo de 1965 hasta el 27 de enero de 1996. No obstante, cabe señalar que el mencionado certificado no genera convicción en este Colegiado, toda vez que no es posible establecer el cargo de la persona que lo expide y si cuenta con poderes para tales efectos; no existiendo además, ningún otro documento que sustente el total de las aportaciones efectuadas durante los referidos periodos.

 

b)      Libro de Salarios I correspondiente a F. Ferrando Bravo, corriente de fojas 35 a 41, del que se desprende que el demandante laboró como vareador del 1 al 31 de agosto de 1963 y del 1 de marzo al 4 de abril de 1964. Al respecto debe indicarse que las aportaciones efectuadas en el año 1964 han sido debidamente reconocidas por la emplazada de conformidad con el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 7).

 

c)      Certificado de trabajo expedido por la Caja de Beneficios Sociales del Vareador, en Liquidación, obrante a fojas 49, en el que se indica que el demandante laboró para el señor Bernardino López Rodríguez, como obrero desde el “24 de agosto de hasta el 17 de marzo de 1990”. Dicho documento no causa certeza en este Colegiado pues no se puede desprender con certeza el periodo laborado por el actor, y por otro lado, porque no es posible establecer el cargo de la persona que lo expide y si cuenta con poderes para tales efectos.

 

d)      Libro de Salarios I correspondiente a Bernandino López Rodríguez, obrante de fojas 50 a 56, en el que se indica que el demandante laboró como vareador del 24 de agosto al 27 se setiembre de 1986 y del 25 de febrero al 17 de marzo de 1990. No obstante, cabe señalar que las aportaciones efectuadas en el año 1986 han sido debidamente reconocidas por la emplazada de conformidad con el Cuadro Resumen de Aportaciones. De otro lado, respecto de las aportaciones efectuadas en el año de 1990, este Colegiado no tiene certeza que dentro del periodo mencionado en el Libro de Salarios se encuentre la semana de aportaciones que no ha sido reconocida por la ONP.

 

8.      En tal sentido, se advierte que a lo largo del proceso, el actor no ha adjuntado documentación idónea que acredite los 6 años y 9 meses de aportaciones que alega haber efectuado, ni el vínculo laboral con sus empleadores, por lo que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

9.      En cuanto a la forma de cálculo de la pensión de jubilación del demandante, debe precisarse que el Decreto Supremo 099-2002-EF estableció en su artículo 2 que “la remuneración de referencia para los asegurados facultativos y obligatorios a los que se refieren los incisos a) y b), respectivamente, del artículo 4 del Decreto Ley 19990, es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre sesenta (60), el total de remuneraciones o ingresos asegurables, percibidos por el asegurado durante los últimos sesenta (60) meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación”. El referido decreto entró en vigencia el 12 de junio de 2002, y es aplicable, de conformidad con su artículo 5 a los trabajadores que hayan nacido con posterioridad al 1 de enero de 1947.

 

10.  En el Documento Nacional de Identidad de fojas 2 y en la resolución cuestionada (f. 3) consta que el recurrente nació el 7 de febrero de 1947 y que cesó en sus actividades laborales el 31 de enero de 2003, por lo que le es aplicable la forma de cálculo establecida en el Decreto Supremo 099-2002, vigente a la fecha de contingencia; y evidenciándose de la Hoja de Liquidación obrante a fojas 5, que la emplazada ha efectuado debidamente el cálculo de la pensión de jubilación del recurrente, corresponde desestimar este extremo de la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al reconocimiento de 6 años y 9 meses de aportaciones adicionales, dejando a salvo el derecho del demandante para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

2.      INFUNDADA en cuanto al recálculo de la pensión de jubilación del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

ESCRITOS


EXPEDIENTE:
ESPECIALISTA LEGAL:
CUADERNO:
ESCRITO SUMILLA:

SEÑOR JUEZ DEL 33º JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO PERMANENTE DE LIMA
Señor Juez:
NAVARRETE VICERREL, CARLOS FABIAN, en los seguidos contra la ONP , en proceso contencioso administrativo,
ante Ud. me presento y digo:
PETITORIO:
Solicito se declare infundada en todos sus extremos los argumentos esgrimidos por parte de la ONP demandada
en razón a los siguientes argumentos que paso a exponer:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
PRIMERO: En el presente proceso no se puede discutir la aplicación del Decreto Supremo Nº 099-2002.EF,
porque se estaría vulnerando el principio constitucional de la cosa juzgada y la prohibición constitucional de
revivir procesos fenecidos, establecidos en el artículo 139, inciso 13, de nuestra Carta Magna, debido a que
existen sentencias firmes establecidas por la Corte Suprema de Justicia – Sala Constitucional y Social Transitoria
de 1º de abril de 2011, Expediente Nº 001072-2010, y la casación Nº 4667 – 2013, Del Santa, Publicado en el
Peruano el 30 de mayo de 2014, por lo que no cabe discutir lo que ya ha sido resuelto mediante sentencias
vinculantes, que constituyen cosa juzgada, por lo expuesto, se debe tener presente lo expuesto en el
considerando quinto, del Expediente Nº 02951 – 2009-PHC/TC, que dice: “ Así pues, lo que corresponde a los
órganos jurisdiccionales es ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando tengan que decidir sobre
una relación o situación jurídica respecto de la cual existe una sentencia firme,…”   
CASACIÓN Nº 4667-2013, DEL SANTA, CONSIDERANDO QUINTO: Interpretación del artículo 2º del Decreto Supremo Nº 099-02-EF.
Teniendo en consideración lo expuesto en los considerandos tercero y cuarto, este Supremo Tribunal establece que la interpretación correcta del
artículo 2º del Decreto Supremo Nº 099-2002-EF, debe ser la siguiente:
El artículo 2º Decreto Supremo Nº 099-2002-EF, solo es de aplicación para los asegurados facultativos y los asegurados obligatorios que optaron
por la continuación facultativa, no resultando de aplicación a los asegurados obligatorios.
Es más, en la parte resolutiva en los puntos 3 y 5 se establece que es un precedente judicial vinculante, y se ordena se remita copia de la
sentencia a todos los Presidentes de las Cortes Superiores de todos los Distritos Judiciales de la República para su obligatorio cumplimiento.
 SEGUNDO: Que los letrados que firman la contestación de la demanda, LAURA S. ALCARRAZ, MARÍA PILAR
HEREDIA MENDOZA, DENISE SARAVIA CAMPANA, JORGE JURADO MORENO, están vulnerando el principio de
buena fe procesal, actuando con temeridad o mala fe, ya que conociendo las sentencias vinculantes
mencionadas en el párrafo anterior, pretenden discutir lo que ya ha sido resuelto por los tribunales de nuestro
país, y que ellos están obligados a cumplir, por lo que es de aplicación que su despacho sancione este tipo de
conductas dilatorias, de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Civil, artículo IV del Título
Preliminar, que dispone: “Las partes, sus representantes, sus abogados, y, en general, todos los partícipes en
el proceso, adecúan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe. El juez tiene el
deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita y dilatoria.”
TERCERO:  La ONP demandada, sostiene sin fundamento jurídico, que el 65% de la RIM, es de naturaleza
pensionable y que fue declarada permanente por la Octogésima Sétima Disposición Complementaria Final de
la Ley 30114 – Ley de Presupuesto Público para el Año Fiscal 2014, al respecto debo señalar que la ONP, está
haciendo una interpretación errónea de las leyes fiscales para los años 2013 y 2014, ya que estas disposiciones
fueron temporales y solo rigen para los años 2013 y 2014, Y NUNCA SE HICIERON PERMANENTES, sino que
ellos la hicieron permanentes ilícitamente en contubernio con el gobierno de esos años y el Ministerio de
Educación, con la finalidad de no cumplir con el pago de las pensiones que corresponden de acuerdo a ley
incurriendo en infracción de la Constitución que prohíbe DESNATURALIZAR LAS LEYES Y DECRETOS, tal como
lo establece la Constitución en su CAPÍTULO IV PODER EJECUTIVO, artículo 118º, incisos 1º y 8º.
CUARTO: Que, la Ley Nº 30114- Ley del Presupuesto Público para el Año Fiscal 2014, solo prorrogó el 65% de la
RIM, para el año 2014, y nunca la hizo permanente, según se puede ver de lo dispuesto en su Artículo 1º.
Presupuesto Anual de Gastos para el Año Fiscal 2014, y la Octogésima Sétima Disposición Complementaria
Final que dice: “Prorrogase por el Año Fiscal 2014, la vigencia de lo dispuesto en el segundo párrafo de la
décimo cuarta disposición complementaria transitoria y final de la ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, …”
QUINTO: La ley 27617, promulgada el 18 de diciembre de 2001, establecía en su Disposición Transitoria que la
pensión mínima para trabajadores con 20 años de aportaciones era de S/. 415.oo soles, cabe precisar que la
remuneración mínima para ese año era de S/. 410.oo soles, es decir la pensión mínima, era superior a la
remuneración mínima, en tal sentido, carece de fundamento jurídico que actualmente año 2019,  la
remuneración mínima sea de S/. 930.oo soles, que es lo que debería ganar un pensionista con 20 años de
aportaciones, y al recurrente se le esté pagando una pensión de S/. 695.75 soles, a pesar de tener más de 30
años de aportaciones.
Expediente Nº 1417-2005-AA/TC, fundamento 37, c, dice: c)      Por otra parte, dado que, como quedó dicho, el derecho fundamental a
la pensión tiene una estrecha relación con el derecho a una vida acorde con el principio-derecho de dignidad, es decir, con la
trascendencia vital propia de una dimensión sustancial de la vida, antes que una dimensión meramente existencial o formal, forman
parte de su contenido esencial aquellas pretensiones mediante las cuales se busque preservar el derecho concreto a un `mínimo vital´,
es decir,
“aquella porción de ingresos indispensable e insustituible para atender las necesidades básicas y permitir así una
subsistencia digna de la persona y de su familia; sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los
gastos más elementales (...) en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad
humana.” (Cfr. Corte Constitucional colombiana. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-1001 del 9 de diciembre
de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

En tal sentido, en los supuestos en los que se pretenda ventilar en sede constitucional pretensiones relacionadas no con el
reconocimiento de la pensión  que debe conceder el sistema previsional público o privado, sino con su específico monto, ello
sólo será procedente cuando se encuentre comprometido el derecho al mínimo vital.

Por ello, tomando como referente objetivo que el monto más alto de lo que en nuestro ordenamiento previsional es
denominado “pensión mínima”, asciende a S/. 415,00 (Disposición Transitoria de la Ley N.º 27617 e inciso 1 de la Cuarta
Disposición Transitoria de la Ley N.º 28449), el Tribunal Constitucional considera que, prima facie, cualquier persona que
sea titular de una prestación que sea igual o superior a dicho monto, deberá acudir a la vía judicial ordinaria a efectos de
dilucidar en dicha sede los cuestionamientos existentes en relación a la suma específica de la prestación que le corresponde,
a menos que, a pesar de percibir una pensión o renta superior, por las objetivas circunstancias del caso, resulte urgente su
verificación a efectos de evitar consecuencias irreparables (vg. los supuestos acreditados de graves estados de salud).

SEXTO: La Constitución Política en su TÍTULO VI DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN – DISPOSICIONES
FINALES Y TRANSITORIAS – Segunda, establece: El Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico
de las previsiones que administra. Asimismo, el artículo 4º de la Ley 23908, señala que: “el reajuste de las
pensiones a que se contraen el artículo 79º del Decreto Ley Nº 19990 y los artículos 60º a 64º de su
reglamento se efectuará con prioridad trimestral, teniéndose en cuenta las variaciones en el costo de vida
que registra el índice de Precios al Consumidor correspondientes a la zona urbana de Lima.
EXP. Nº 3102-2004-AA/TC, fundamento 16.
El Estado Peruano ni la ONP, han cumplido con lo dispuesto por las leyes y las sentencias del Tribunal
Constitucional, es por eso que existen pensiones, como la otorgada al recurrente de S/. 695.75 soles, que
están muy por debajo de la remuneración mínima vital, a pesar de mis más de 30 años de aportaciones.
Por Tanto:

A Ud agradeceré señor Juez resolver de acuerdo a ley y declarar infundados los argumentos expuestos por
la demandada ONP.