lunes, 27 de abril de 2020

ESCRITOS


EXPEDIENTE:
ESPECIALISTA LEGAL:
CUADERNO:
ESCRITO SUMILLA:

SEÑOR JUEZ DEL 33º JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO PERMANENTE DE LIMA
Señor Juez:
NAVARRETE VICERREL, CARLOS FABIAN, en los seguidos contra la ONP , en proceso contencioso administrativo,
ante Ud. me presento y digo:
PETITORIO:
Solicito se declare infundada en todos sus extremos los argumentos esgrimidos por parte de la ONP demandada
en razón a los siguientes argumentos que paso a exponer:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
PRIMERO: En el presente proceso no se puede discutir la aplicación del Decreto Supremo Nº 099-2002.EF,
porque se estaría vulnerando el principio constitucional de la cosa juzgada y la prohibición constitucional de
revivir procesos fenecidos, establecidos en el artículo 139, inciso 13, de nuestra Carta Magna, debido a que
existen sentencias firmes establecidas por la Corte Suprema de Justicia – Sala Constitucional y Social Transitoria
de 1º de abril de 2011, Expediente Nº 001072-2010, y la casación Nº 4667 – 2013, Del Santa, Publicado en el
Peruano el 30 de mayo de 2014, por lo que no cabe discutir lo que ya ha sido resuelto mediante sentencias
vinculantes, que constituyen cosa juzgada, por lo expuesto, se debe tener presente lo expuesto en el
considerando quinto, del Expediente Nº 02951 – 2009-PHC/TC, que dice: “ Así pues, lo que corresponde a los
órganos jurisdiccionales es ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando tengan que decidir sobre
una relación o situación jurídica respecto de la cual existe una sentencia firme,…”   
CASACIÓN Nº 4667-2013, DEL SANTA, CONSIDERANDO QUINTO: Interpretación del artículo 2º del Decreto Supremo Nº 099-02-EF.
Teniendo en consideración lo expuesto en los considerandos tercero y cuarto, este Supremo Tribunal establece que la interpretación correcta del
artículo 2º del Decreto Supremo Nº 099-2002-EF, debe ser la siguiente:
El artículo 2º Decreto Supremo Nº 099-2002-EF, solo es de aplicación para los asegurados facultativos y los asegurados obligatorios que optaron
por la continuación facultativa, no resultando de aplicación a los asegurados obligatorios.
Es más, en la parte resolutiva en los puntos 3 y 5 se establece que es un precedente judicial vinculante, y se ordena se remita copia de la
sentencia a todos los Presidentes de las Cortes Superiores de todos los Distritos Judiciales de la República para su obligatorio cumplimiento.
 SEGUNDO: Que los letrados que firman la contestación de la demanda, LAURA S. ALCARRAZ, MARÍA PILAR
HEREDIA MENDOZA, DENISE SARAVIA CAMPANA, JORGE JURADO MORENO, están vulnerando el principio de
buena fe procesal, actuando con temeridad o mala fe, ya que conociendo las sentencias vinculantes
mencionadas en el párrafo anterior, pretenden discutir lo que ya ha sido resuelto por los tribunales de nuestro
país, y que ellos están obligados a cumplir, por lo que es de aplicación que su despacho sancione este tipo de
conductas dilatorias, de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Civil, artículo IV del Título
Preliminar, que dispone: “Las partes, sus representantes, sus abogados, y, en general, todos los partícipes en
el proceso, adecúan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe. El juez tiene el
deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita y dilatoria.”
TERCERO:  La ONP demandada, sostiene sin fundamento jurídico, que el 65% de la RIM, es de naturaleza
pensionable y que fue declarada permanente por la Octogésima Sétima Disposición Complementaria Final de
la Ley 30114 – Ley de Presupuesto Público para el Año Fiscal 2014, al respecto debo señalar que la ONP, está
haciendo una interpretación errónea de las leyes fiscales para los años 2013 y 2014, ya que estas disposiciones
fueron temporales y solo rigen para los años 2013 y 2014, Y NUNCA SE HICIERON PERMANENTES, sino que
ellos la hicieron permanentes ilícitamente en contubernio con el gobierno de esos años y el Ministerio de
Educación, con la finalidad de no cumplir con el pago de las pensiones que corresponden de acuerdo a ley
incurriendo en infracción de la Constitución que prohíbe DESNATURALIZAR LAS LEYES Y DECRETOS, tal como
lo establece la Constitución en su CAPÍTULO IV PODER EJECUTIVO, artículo 118º, incisos 1º y 8º.
CUARTO: Que, la Ley Nº 30114- Ley del Presupuesto Público para el Año Fiscal 2014, solo prorrogó el 65% de la
RIM, para el año 2014, y nunca la hizo permanente, según se puede ver de lo dispuesto en su Artículo 1º.
Presupuesto Anual de Gastos para el Año Fiscal 2014, y la Octogésima Sétima Disposición Complementaria
Final que dice: “Prorrogase por el Año Fiscal 2014, la vigencia de lo dispuesto en el segundo párrafo de la
décimo cuarta disposición complementaria transitoria y final de la ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, …”
QUINTO: La ley 27617, promulgada el 18 de diciembre de 2001, establecía en su Disposición Transitoria que la
pensión mínima para trabajadores con 20 años de aportaciones era de S/. 415.oo soles, cabe precisar que la
remuneración mínima para ese año era de S/. 410.oo soles, es decir la pensión mínima, era superior a la
remuneración mínima, en tal sentido, carece de fundamento jurídico que actualmente año 2019,  la
remuneración mínima sea de S/. 930.oo soles, que es lo que debería ganar un pensionista con 20 años de
aportaciones, y al recurrente se le esté pagando una pensión de S/. 695.75 soles, a pesar de tener más de 30
años de aportaciones.
Expediente Nº 1417-2005-AA/TC, fundamento 37, c, dice: c)      Por otra parte, dado que, como quedó dicho, el derecho fundamental a
la pensión tiene una estrecha relación con el derecho a una vida acorde con el principio-derecho de dignidad, es decir, con la
trascendencia vital propia de una dimensión sustancial de la vida, antes que una dimensión meramente existencial o formal, forman
parte de su contenido esencial aquellas pretensiones mediante las cuales se busque preservar el derecho concreto a un `mínimo vital´,
es decir,
“aquella porción de ingresos indispensable e insustituible para atender las necesidades básicas y permitir así una
subsistencia digna de la persona y de su familia; sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los
gastos más elementales (...) en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad
humana.” (Cfr. Corte Constitucional colombiana. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-1001 del 9 de diciembre
de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

En tal sentido, en los supuestos en los que se pretenda ventilar en sede constitucional pretensiones relacionadas no con el
reconocimiento de la pensión  que debe conceder el sistema previsional público o privado, sino con su específico monto, ello
sólo será procedente cuando se encuentre comprometido el derecho al mínimo vital.

Por ello, tomando como referente objetivo que el monto más alto de lo que en nuestro ordenamiento previsional es
denominado “pensión mínima”, asciende a S/. 415,00 (Disposición Transitoria de la Ley N.º 27617 e inciso 1 de la Cuarta
Disposición Transitoria de la Ley N.º 28449), el Tribunal Constitucional considera que, prima facie, cualquier persona que
sea titular de una prestación que sea igual o superior a dicho monto, deberá acudir a la vía judicial ordinaria a efectos de
dilucidar en dicha sede los cuestionamientos existentes en relación a la suma específica de la prestación que le corresponde,
a menos que, a pesar de percibir una pensión o renta superior, por las objetivas circunstancias del caso, resulte urgente su
verificación a efectos de evitar consecuencias irreparables (vg. los supuestos acreditados de graves estados de salud).

SEXTO: La Constitución Política en su TÍTULO VI DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN – DISPOSICIONES
FINALES Y TRANSITORIAS – Segunda, establece: El Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico
de las previsiones que administra. Asimismo, el artículo 4º de la Ley 23908, señala que: “el reajuste de las
pensiones a que se contraen el artículo 79º del Decreto Ley Nº 19990 y los artículos 60º a 64º de su
reglamento se efectuará con prioridad trimestral, teniéndose en cuenta las variaciones en el costo de vida
que registra el índice de Precios al Consumidor correspondientes a la zona urbana de Lima.
EXP. Nº 3102-2004-AA/TC, fundamento 16.
El Estado Peruano ni la ONP, han cumplido con lo dispuesto por las leyes y las sentencias del Tribunal
Constitucional, es por eso que existen pensiones, como la otorgada al recurrente de S/. 695.75 soles, que
están muy por debajo de la remuneración mínima vital, a pesar de mis más de 30 años de aportaciones.
Por Tanto:

A Ud agradeceré señor Juez resolver de acuerdo a ley y declarar infundados los argumentos expuestos por
la demandada ONP.

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